Fuente: Ministerio de la Produccion, Lima

Peru - Autorizan actividades de extraccion y procesamiento de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del dominio maritimo

viernes 22 de octubre de 2004

Visto el Oficio Nº PCD-100-653-2004-PRODUCE/IMP del 23 de septiembre del 2004, mediante el cual el Instituto del Mar del Perú alcanza el Informe denominado "Avance del proceso reproductivo de la anchoveta en la región norte-centro del Perú (Al 22 de septiembre del 2004".

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que el artículo 9° de la citada Ley contempla que, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, la autoridad pesquera determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisibles, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos pesqueros;

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 271-2004-PRODUCE, del 15 de julio del 2004, se dispuso el inicio a la veda reproductiva de la anchoveta (Engraulis ringens) y se suspendió las actividades extractivas y de procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en el área comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y el paralelo 16° 00' S, a partir del día 18 de julio de 2004;

Que el Instituto del Mar del Perú -IMARPE mediante Oficio N° PCD-100-653-2004-PRODUCE/IMP del 23 de septiembre del 2004, alcanzó el Informe "Avance del proceso reproductivo de la anchoveta en la región norte-centro del Perú (Al 22 de septiembre del 2004", en el cual se manifiesta que el análisis de los parámetros reproductivos, tales como índice gonadosomático, madurez gonadal, fracción de hembras desovantes (análisis microscópicos de ovarios), así como el contenido graso, indican que la anchoveta se encuentra en pleno periodo de desove principal de invierno-primavera, no existiendo a dicha fecha, signos de declinación.
Asimismo señala que en este año, la evolución de las condiciones ambientales se presentan favorable para el desarrollo del desove, siendo muy probable que este proceso se prolongue por un periodo mayor respecto del patrón convencional;

Que la entidad mencionada en el considerando anterior, recomienda que ante cualquier eventualidad de un calentamiento en el verano del 2005 que pueda afectar el desove de la anchoveta en este periodo, mantener la veda reproductiva del stock norte-centro de anchoveta hasta fines de octubre para aprovechar las buenas condiciones ambientales en este periodo, que permita maximizar el desove;

Que resulta necesario continuar con el manejo cuidadoso del recurso anchoveta a fin de contribuir con el desarrollo sostenido de su pesquería, para cuyo efecto se requiere proteger a su población pre-recluta, así como también aquella que se desarrolla en áreas costeras e íntimamente relacionadas con las poblaciones de recursos costeros que sustentan la pesquería artesanal y de menor escala; por lo que, es conveniente dictar medidas para prevenir una inadecuada explotación de dichas especies y dar estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la actividad extractiva del recurso anchoveta;

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, así como en aplicación de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27789; y,

Con el visado del Viceministro de Pesquería;

SE RESUELVE:
Finalización de la veda reproductiva de la anchoveta.
Artículo 1°.- Dar por concluida la veda reproductiva de la anchoveta (Engraulis ringens) dispuesta por la Resolución Ministerial N° 271-2004-PRODUCE entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00' S, a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2004.

Reinicio de las actividades de extracción y procesamiento de la anchoveta.
Artículo 2°.- Autorizar el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00' S.

Artículo 3°.- El volumen final de captura del recurso anchoveta (Engraulis
ringens) en lo que resta de la temporada de pesca del 2004, estará sujeta a la recomendación que efectúe el Instituto del Mar del Perú, sobre la base de evaluar la dinámica productiva de la especie, su relación con el ecosistema marino y la evolución de las condiciones ambientales.

Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras.
Artículo 4°.- El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento estará sujeto a las disposiciones siguientes:

A) Actividades Extractivas:

a.1 Las embarcaciones deben contar con permiso de pesca vigente para extraer el recurso anchoveta y estar consignadas en algunos de los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 284-2003-PRODUCE; de los literales A), B), C), J), M), N), O), P), Q), T) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 285-2003-PRODUCE o haber sido incorporadas a los citados literales, cuya información actualizada se encuentra en la Web del Ministerio de la Producción.
a.2 Utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros).
a.3 Efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa.
Las embarcaciones, cuando se desplacen en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor dos (2) nudos.
a.4 Efectuar una sola faena de pesca en un intervalo de 24 horas.
a.5 Contar a bordo con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital.

B) Actividades de Procesamiento:

b.1 Contar con licencia de procesamiento vigente;
b.2 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el "Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo" aprobado por la Resolución Ministerial N° 502-2003-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el marco del citado Programa, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2004-PRODUCE.
b.3 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes
de:
b.3.1. Embarcaciones que no tienen permiso de pesca vigente; b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta y que no están consignados en el literal a.1 del artículo 4° de la presente Resolución.
Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente;
b.4 Se debe suspender o paralizar la recepción de materia prima en los siguientes casos:
b.4.1. Cuando ocurran fallas en los equipos que integran las plantas de procesamiento y conlleve a la suspensión o paralización de las actividades de procesamiento.

b.4.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental; debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia prevista en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.

b.4.3. Cuando se registre la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal, durante la recepción de anchoveta destinada a la industria de harina y aceite de pescado.

Artículo 5°.- Las embarcaciones pesqueras con sistema de preservación RSW y CSW, deberán efectuar sus capturas conforme a la capacidad de bodega neta establecida en el anexo de la Resolución Ministerial N° 046-2004-PRODUCE o de la norma que lo modifique o sustituya.

Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes.
Artículo 6°.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) con talla menor a los 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima del 10% expresada en número de ejemplares.

Artículo 7°.- En caso de registrarse ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades extractivas y/o de procesamiento, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos del citado puerto o zona de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado.
Artículo 8°.- En aplicación del Enfoque Precautorio y como una medida de ordenamiento pesquero, podrá suspenderse el desarrollo de actividades extractivas en una determinada área geográfica o zona de pesca, a aquellas embarcaciones pesqueras que desarrollen faenas de pesca en la zona reservada de las 5 millas, contraviniendo la disposición contenida en el literal a.3 del artículo 4° de la presente Resolución; pudiendo abarcar la suspensión, el período de vigencia del presente Régimen Provisional.

Similar medida será adoptada en caso de registrarse la presencia del recurso merluza o especies costeras de consumo en las capturas de las embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

Artículo 9°.- El Instituto del Mar del Perú está obligado a informar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de las actividades extractivas realizadas al amparo de la presente Resolución, en particular a la presencia de recursos costeros asociados a la pesca artesanal y si éstas afectarían la disponibilidad futura de dichas especies.

Desarrollo de la actividad de consumo humano directo.
Artículo 10°.- Los establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación vigente para el consumo humano directo, podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado a consumo humano directo. Para tal efecto las embarcaciones artesanales deben contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada y medios de preservación a bordo.

La recepción de la anchoveta proveniente de embarcaciones artesanales para el consumo humano directo en aquellos establecimientos industriales pesqueros que adicionalmente cuentan con licencia de operación para la elaboración de productos de consumo humano indirecto, no podrá efectuarse a través de los sistemas de descarga de materia prima utilizados para la producción de harina de pescado;

Artículo 11°.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 4° de la presente Resolución y que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales N°s 150-2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, deberán comunicar por escrito ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción en caso de orientar sus actividades extractivas a los recursos anchoveta y anchoveta blanca, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales.

Artículo 12°.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará en la página Web del Ministerio de la Producción la relación actualizada de las embarcaciones que se encuentran habilitadas a desarrollar actividades extractivas para el recurso anchoveta; aquellas que suscribieron convenio al amparo de las Resoluciones Ministeriales N°s. 150-2001-PE y 077-2002-PRODUCE.

Del seguimiento, control y vigilancia.
Artículo 13°.- Las operaciones de pesca deberán realizarse contando con la plataforma baliza del sistema de seguimiento satelital y conforme a lo previsto en los Decretos Supremos N°s 026-2003-PRODUCE, 018-2004-PRODUCE y a la Resolución Ministerial N° 348-2004-PRODUCE.

Durante los treinta (30) primeros días contados a partir del inicio de la presente temporada de pesca y en el marco de la presente Resolución, se permitirá el embarque de inspectores sólo en aquellas embarcaciones que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley N° 26920, y siempre que hayan instalado a bordo el equipo para la prestación del servicio de seguimiento satelital, con la finalidad de capacitar en la utilización y funcionamiento del Sistema de Seguimiento Satelital a los armadores y patrones de las mismas; siendo de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Finales del Decreto Supremo N° 018-2004-PRODUCE.

Con fines de simplificación administrativa, los armadores sólo presentarán la solicitud y efectuarán el pago del servicio de inspección, conforme al Servicio Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE. Dicha solicitud se efectuará ante la Dirección Regional con competencia pesquera donde desarrollan sus actividades de pesca o ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción.

Artículo 14°.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios probatorios fehacientes para determinar la comisión de infracción.

Artículo 15°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en la presente Resolución, será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y sus normas ampliatorias y modificatorias.

La actividad pesquera de anchoveta al sur de los 16° Sur.
Artículo 16°.- Las actividades de extracción y de procesamiento de la anchoveta y anchoveta blanca en el área comprendida entre al paralelo 16° 00 ' S y el extremo sur del dominio marítimo del Perú se sujetarán a las disposiciones contenidas en la presente Resolución; para cuyo efecto se deja sin efecto la Resolución Ministerial N° 281-2003-PRODUCE.

Disposiciones finales.
Artículo 17°.- Las Direcciones Nacionales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales Sectoriales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA
Ministro de la Producción