Fuente: Ministerio de la Produccion, Lima

Peru - Autorizan ejecucion de Regimen Provisional de Pesca de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral

ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA

viernes 7 de mayo de 2004

Lima, 5 de mayo de 2004

Vistos el Oficio Nº PCD-100-204-2004-PRODUCE/IMP del 29 de abril del 2004, mediante el cual el Instituto del Mar del Perú alcanza el Informe "Principales Resultados de la Pesca Exploratoria de Anchoveta en la Región Norte-Centro (Abril 2004)".

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977-, los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que el artículo 9° de la citada Ley contempla que, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, la autoridad pesquera determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisibles, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos pesqueros;

Que mediante la Resolución Ministerial N° 135-2004-PRODUCE, del 31 de marzo del 2004, se autorizó la ejecución de una Pesca Exploratoria de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 2 de abril hasta las 24:00 horas del 16 de abril del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00' S;

Que a través de la Resolución Ministerial N° 153-2004-PRODUCE, se prorrogó la vigencia de la Pesca Exploratoria de los recursos anchoveta (Engraulis
ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), autorizada por Resolución Ministerial N° 135-2004-PRODUCE hasta las 24:00 horas del 7 de mayo del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00' S.; manteniéndose vigente las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 135-2004-PRODUCE;

Asimismo el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 153-2004-PRODUCE, suspendió las actividades extractivas de los recursos anchoveta (Engraulis
ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) a partir de las 00:00 horas del día 18 de abril hasta las 24:00 horas del 22 de abril del 2004, en el área comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00 ' S., hasta las 20 millas marítimas de la costa; siendo prorrogada dicha suspensión hasta el 7 de mayo del 2004 por Resolución Ministerial N° 162-2004-PRODUCE y modificada por la Resolución Ministerial N° 166-2004-PRODUCE;

Que el Instituto del Mar del Perú, mediante Oficio Nº PCD-100-204-2004-PRODUCE/IMP del 29 de abril del 2004, alcanzó el Informe "Principales Resultados de la Pesca Exploratoria de Anchoveta en la Región Norte-Centro (Abril 2004)", mediante el cual da a conocer los resultados de la pesca exploratoria, que entre enero y el 28 de abril del 2004, la captura total de recursos pelágicos fue de 2.06 millones de toneladas, correspondiendo a la anchoveta 1.92 millones de toneladas; asimismo señala que el rango de tallas de anchoveta en la región norte-centro fluctuó entre
7.5 y 17.0 cm, con moda en 12.0 cm de longitud total, cuya presencia de juveniles indica una amplia incidencia en toda la región norte-centro, con mayor porcentaje entre 06-09° S y hasta las 40 millas de la costa; Que teniendo en cuenta la amplia distribución de juveniles de anchoveta, observada continuamente durante el Crucero de Evaluación de Recursos Pelágicos entre febrero-marzo y los resultados de la pesca exploratoria en la región norte-centro durante abril, como indicios evidentes de la presencia de un buen reclutamiento en la presente temporada de pesca, recomienda establecer un Régimen Provisional de Pesca de anchoveta en la región norte-centro a partir del 8 de mayo del 2004;

De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, así como en aplicación de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27789; y,

Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería;

SE RESUELVE:

Autorización de un Régimen Provisional de Pesca de la anchoveta.
Artículo 1°.- Autorizar la ejecución de un Régimen Provisional de Pesca de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir del día 8 de mayo del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00' S.

Artículo 2°.- Autorizar el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 8 de mayo del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00' S.

Artículo 3°.- Los volúmenes de captura del recurso anchoveta (Engraulis ringens), que se efectúen en el marco del citado Régimen Provisional, serán considerados dentro de la cuota de captura que se establezca para la presente temporada de pesca.

Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras.
Artículo 4°.- Las actividades extractivas que se desarrollen al amparo de la presente Resolución estarán sujetas a las disposiciones siguientes:

A) Actividades Extractivas:
a.1 Las embarcaciones deben contar con permiso de pesca para extraer el recurso anchoveta y estar consignadas en algunos de los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 284-2003-PRODUCE; de los literales A), B), C), J), M), N), O), P), Q), T) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 285-2003-PRODUCE o haber sido incorporadas a los citados literales;
a.2 Utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros);
a.3 Efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa.
Las embarcaciones, cuando se desplacen en tránsito dentro de la zona restringida de las cinco (5) millas, deben mantener velocidad de navegación mayor a 2 nudos y rumbo constante;
a.4 Efectuar una faena de pesca diaria;
a.5 Contar a bordo con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System).
Las embarcaciones pesqueras que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 y normas complementarias, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 005-2004-PRODUCE y a lo dispuesto en el artículo 11º de la presente Resolución Ministerial.

B) Actividades de Procesamiento:
b.1 Contar con licencia de procesamiento vigente;
b.2 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes
de:
b.2.1. Embarcaciones que no tienen permiso pesca; b.2.2. Embarcaciones con permiso de pesca distintas a la anchoveta y que no están consignados en el literal a.1 del artículo 4° de la presente Resolución.
Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente;
b.3 Se debe suspender o paralizar la recepción de materia prima en los siguientes casos:
b.3.1 Cuando ocurran fallas en los equipos que integran las plantas de procesamiento y conlleve a la suspensión o paralización de las actividades de procesamiento.
b.3.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental; debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia prevista en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.
b.3.3. Cuando se registre la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal, en la recepción de anchoveta destinada a la industria de reducción.

Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes.

Artículo 5°.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta con talla menor a los 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima del 10% expresada en número de ejemplares.

Artículo 6°.- En caso de registrarse ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) en porcentajes superiores al 10% del volumen total de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades extractivas y/o de procesamiento, por un periodo mínimo de tres
(3) días consecutivos del citado puerto o zona de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado.

Artículo 7º.- En aplicación del Enfoque Precautorio y como una medida de ordenamiento pesquero, podrá suspenderse el desarrollo de actividades extractivas en una determinada área geográfica o zona de pesca, a aquellas embarcaciones pesqueras que desarrollen faenas de pesca en la zona reservada de las 5 millas, contraviniendo la disposición contenida en el literal a.3 del artículo 4º de la presente Resolución; pudiendo abarcar la suspensión, el periodo de vigencia del presente Régimen Provisional.

Similar medida será adoptada en caso de registrarse la presencia del recurso merluza o especies costeras de consumo en las capturas de las embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

Artículo 8°.- El Instituto del Mar del Perú está obligado a informar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de las actividades extractivas realizadas al amparo de la presente Resolución, en particular a la presencia de recursos costeros asociados a la pesca artesanal y si éstas afectarían la disponibilidad futura de dichas especies.

Desarrollo de la actividad de consumo humano directo.
Artículo 9º.- Los establecimientos industriales pesqueros con Licencia de Operación vigente para el consumo humano directo, podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado a consumo humano directo. Para tal efecto las embarcaciones artesanales deben contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada y medios de preservación a bordo.

La recepción de la anchoveta proveniente de embarcaciones artesanales para el consumo humano directo en aquellos establecimientos industriales pesqueros que adicionalmente cuentan con licencia de operación para la elaboración de productos de consumo humano indirecto, no podrá efectuarse a través de los sistemas de descarga de materia prima utilizados para la producción de harina de pescado; salvo que cuenten con sistemas claramente diferenciados y esté presente un inspector acreditado.

Artículo 10º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 4° de la presente Resolución y que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nos. 150-2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, deberán comunicar por escrito ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción en caso de orientar sus capturas a los recursos anchoveta y anchoveta blanca, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales.

Del seguimiento, control y vigilancia
Artículo 11º.- Los armadores de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca bajo el régimen de la Ley Nº 26920 y normas complementarias, que conforme al artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2004-PRODUCE, por motivos de fuerza mayor debidamente sustentados y acreditados, no cuenten con las plataformas balizas a bordo, están obligados a solicitar, previo a cada zarpe con fines de pesca, el embarque de un inspector acreditado, el mismo que debe encontrarse a bordo durante las operaciones de pesca y descarga del recurso extraído. En caso de incumplimiento será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 127-2003-PRODUCE, independiente de la penalidad aplicada en el segundo párrafo del artículo 15º de la presente Resolución.

Con fines de simplificación administrativa, los armadores sólo presentarán la solicitud y efectuarán el pago del servicio de inspección, conforme al Servicio Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-2003-PRODUCE. Dicha solicitud se efectuará ante la Dirección Regional con competencia pesquera donde desarrollan sus actividades de pesca o ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción.

Artículo 12°.- El inspector embarcado está encargado principalmente de verificar que las actividades de pesca se desarrollen fuera de las 5 millas marinas de la línea de costa y la utilización del arte de pesca autorizado en el inciso a.2 del artículo 4° de la presente Resolución. En caso de verificar el incumplimiento, comunicará inmediatamente a la Dirección Regional que designó su embarque y éste a su vez a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, a efecto de iniciar el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los inspectores embarcados están obligados a presentar ante la dependencia que designó su embarque, el informe técnico y la bitácora de pesca debidamente suscritos por el inspector y por el patrón de la embarcación pesquera.

Artículo 13º.- Las Direcciones citadas en el artículo anterior deben mantener un registro de inspectores acreditados, los cuales deben ser bachilleres o ingenieros de las carreras de biología o ingeniería pesquera; técnicos acreditados como tales, con experiencia y capacitación en el sector o pescadores artesanales acreditados por el Ministerio de la Producción conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 128-2003-PRODUCE, debiendo ser rotados cuando menos una vez por semana.

Artículo 14°.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital y los informes de los inspectores embarcados, constituyendo medios probatorios fehacientes para determinar la comisión de infracción.

Las embarcaciones pesqueras consignadas en el anexo de la Resolución Directoral N° 182-2004-PRODUCE/DNEPP, estan obligadas a contar a bordo con los equipos del Sistema de Seguimiento Satelital y en estado operativo, para desarrollar sus actividades extractivas en el marco del presente Régimen Provisional. Así también deberán cumplir dicha obligación aquellas embarcaciones que estén incluidas en los futuros cronogramas.

Artículo 15º.- Se suspenderá automáticamente la participación en el presente Régimen Provisional por un período de tres (3) días consecutivos y, en caso de reincidencia, se procederá a la suspensión definitiva de sus actividades extractivas, a aquellas embarcaciones que son detectadas con velocidades de desplazamiento menores a la consignada en el literal a.3 del artículo 4°; a aquellas que no emitan señales de posicionamiento GPS por un intervalo de 3 horas y aquellas detectadas por el inspector embarcado, efectuando operaciones de pesca dentro de las 5 millas marinas.

En caso de verificarse que una embarcación efectuó operaciones de pesca sin haber solicitado el embarque de un inspector o sin contar con la plataforma baliza del SISESAT, se suspenderá definitivamente su participación en el presente Régimen Provisional.

Artículo 16°.- Las embarcaciones suspendidas por tres (3) días o definitivamente, en el marco de las disposiciones legales que regulan el régimen de Pesca Exploratoria autorizado por Resolución Ministerial N° 135-2004-PRODUCE, que no hubiesen cumplido el término de su suspensión a la fecha de inicio del presente régimen provisional de pesca, estan impedidas de participar por los días que le faltasen cumplir o por un periodo de siete
(7) consecutivos en el caso de aquellas suspendidas definitivamente, en el presente régimen provisional.

Artículo 17º.- En caso de registrarse embarcaciones que realicen actividades extractivas sin permiso de pesca, serán pasibles al decomiso de la pesca conforme lo previsto en el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2003-PRODUCE, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente, asimismo serán puestas a disposición de la Autoridad Marítima para su inmovilización en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 006-2002-PE.

Artículo 18°.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará en la página Web del Ministerio de la Producción la relación actualizada de las embarcaciones que se encuentran habilitadas a desarrollar actividades extractivas para el recurso anchoveta; aquellas que suscribieron convenio al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nº 150-2001-PE y 077-2002-PRODUCE y que han cumplido con las condiciones previstas en el artículo 9º de la presente Resolución; así como la relación actualizada de las embarcaciones cuyas actividades extractivas fueron suspendidas por haber incumplido con lo establecido en la presente Resolución.

Artículo 19°.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en la presente Resolución, será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y sus normas ampliatorias y modificatorias.

La actividad pesquera de anchoveta al sur de los 16º Sur.
Artículo 20°.- Las actividades de extracción y de procesamiento de la anchoveta y anchoveta blanca en el área comprendida entre al paralelo 16° 00 ' S y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 281-2003-PRODUCE.

Disposiciones finales.
Artículo 21º.- Las embarcaciones pesqueras que registren un exceso de capacidad de bodega con relación a la capacidad autorizada en su permiso de pesca, podrán desarrollar actividades extractivas, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos Supremos N°s. 011-2003-PRODUCE y 030-2003-PRODUCE y demás normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 22°.- Las Direcciones Nacionales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA
Ministro de la Producción