Fuente: Ministerio de la Produccion, Lima
Peru - Modifican Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura
martes 29 de marzo de 2005
DECRETO SUPREMO
N° 013-2005-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 6° de la Ley N° 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de
la Acuicultura, establece que el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio
de la Producción) es el ente rector a nivel nacional de la actividad acuícola que promueve, norma y controla el desarrollo de la actividad en coordinación con los organismos competentes del Estado;
Que, el artículo 7° de la citada Ley crea la Comisión Nacional de Acuicultura en el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), como instrumento de coordinación intersectorial de la actividad acuícola, encargada de coordinar la participación de los sectores públicos y privados en la promoción del desarrollo sostenido de la acuicultura;
Que, el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 030-2001-PE, norma, orienta y promueve las actividades de acuicultura en todas sus formas, fijando las condiciones, requisitos, derechos y obligaciones para su desarrollo;
Que, el artículo 42° del precitado Reglamento, establece la conformación de la Comisión Nacional de Acuicultura, teniendo como Presidente de dicha Comisión al Viceministro de Pesquería y como Secretario Técnico al Director Nacional de Acuicultura, entre otros miembros;
Que, para una mejor consolidación de logros, se hace necesario incluir como miembros de la Comisión Nacional de Acuicultura a instituciones que fomentan la inversión privada y exportaciones en el país, con la finalidad de promover y facilitar el desarrollo de la actividad acuícola; así como a una Institución Científica encargada de realizar las investigaciones de la Amazonía Peruana para el sector PRODUCE;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 030-2001-PE, la Ley N° 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2002-PRODUCE y su modificatoria; y,
En aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 42° del Reglamento de la Ley N° 27460 - Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2001-PE, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 42°.- CONFORMACION DE LA COMISION NACIONAL DE ACUICULTURA
42.1 La Comisión Nacional de Acuicultura a que se refiere el artículo 7° de la Ley, está conformada de la siguiente manera:
a) El Viceministro de Pesquería, quien la preside;
b) El Director Nacional de Acuicultura, quien actúa como Secretario Técnico;
c) Un representante del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero - FONDEPES;
d) Un representante del Instituto del Mar del Perú - IMARPE;
e) Un representante del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana -IIAP;
f) Tres representantes del sector acuícola privado;
g) Dos representantes de las Universidades, uno de las nacionales y uno de
las particulares, que desarrollen investigación en acuicultura,
designados por la Asamblea Nacional de Rectores;
h) Dos representantes de las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales, debidamente reconocidas por la Dirección Nacional de Pesca
Artesanal, uno del ámbito marítimo y otro del Continental; y,
i) Tres representantes de las instituciones que fomentan la inversión privada y las exportaciones en el país, uno de la Asociación de
Exportadores - ADEX, uno de la Comisión para la Promoción de las
Exportaciones - PROMPEX y uno de la Agencia de Promoción para la Inversión Privada - PROINVERSION.
42.2 La Comisión Nacional de Acuicultura podrá invitar, cuando el caso lo requiera, a representantes del Instituto Tecnológico Pesquero - ITP, del Centro de Entrenamiento Pesquero de Paita - CEP Paita, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, entre otros".
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
DAVID LEMOR BEZDIN
Ministro de la Producción




