Fuente: Ministerio de la Produccion, Lima
Peru - Prohiben extraccion del recurso concha de abanico en bancos naturales de areas aledanhas a la isla Lobos de Tierra
viernes 5 de noviembre de 2004
Vistos los Oficios del Instituto del Mar del Perú N° PCD-100-525-2004-PRODUCE/IMP del 3 de setiembre de 2004 e informe técnico adjunto denominado "Evaluación poblacional del recurso concha de abanico Argopecten purpuratus en la isla Lobos de Tierra (9-14 de agosto 2004)" y N° PCD-100-604-2004-PRODUCE/IMP del 15 de octubre de 2004 e informe técnico adjunto denominado "Situación actual del recurso concha de abanico Argopecten purpuratus en la isla Lobos de Tierra", los Informes N° 238-2004-PRODUCE/Dch-maph del 14 de setiembre de 2004 y N° 278-2004-PRODUCE/Dch-maph del 18 de octubre de 2004 de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero y el Informe N°2732-2004-PRODUCE/OGAJ del 26 de octubre de 2004;
CONSIDERANDO
Que el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquería, las normas que garanticen la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;
Que por Resolución Ministerial N° 112-2004-PRODUCE del 12 de marzo de 2004 se autorizó la extracción del recurso concha de abanico (Argopecten
purpuratus) en los bancos naturales existentes en áreas aledañas a la isla Lobos de Tierra, a partir del 15 de marzo de 2004;
Que el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio N° PCD-100-525-2004-PRODUCE/IMP del 3 de setiembre de 2004 remite el informe técnico denominado "Evaluación poblacional del recurso concha de abanico Argopecten purpuratus en la isla Lobos de Tierra (9-14 de agosto 2004)", en el cual recomienda establecer una veda del recurso concha de abanico en la citada isla por un período de 2 meses, a fin de garantizar el desarrollo exitoso del proceso reproductivo y el crecimiento de las cohortes en progreso, lo cual implica prohibir también la extracción de semillas durante ese período;
Que posteriormente, el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio N° PCD-100-604-2004-PRODUCE/IMP del 15 de octubre de 2004, remite el informe denominado "Situación actual del recurso concha de abanico Argopecten purpuratus en la isla Lobos de Tierra", manifestando que se viene observando un incremento progresivo de ejemplares desovantes, por lo que se espera que el desove alcance un pico importante en los meses de primavera y que, el leve calentamiento de las aguas en la costa norte, prevé condiciones muy favorables para el desove, crecimiento y reclutamiento del recurso, siendo necesario que las etapas iniciales de estos procesos sean protegidas.
Asimismo, señala que en los últimos meses se viene reportando un significativo incremento del esfuerzo pesquero sobre el recurso, habiéndose observado que una importante proporción de los ejemplares extraídos, menores a la talla mínima, son acopiados en corrales, para su posterior comercialización. Por tales razones, se recomienda prohibir la extracción del recurso en áreas aledañas a la isla Lobos de Tierra por un período de dos meses, a fin de proteger los procesos de reproducción, crecimiento y reclutamiento de la especie y reducir el incremento del esfuerzo de pesca y, asimismo, prohibir el traslado y de ejemplares de concha de abanico en las inmediaciones de la isla y fuera de ella;
De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N°25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; y,
Con el visado del Viceministro de Pesquería;
SE RESUELVE
Artículo 1°.- Prohibir la extracción del recurso concha de abanico Argopecten purpuratus en los bancos naturales de áreas aledañas a la isla Lobos de Tierra, a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial, por un período de dos
(02) meses.
Artículo 2°.- Prohibir el traslado y/o transporte de ejemplares de concha de abanico de cualquier talla de los bancos naturales a que se refiere el Artículo anterior, a áreas ubicadas en las inmediaciones de la isla o a zonas más alejadas de ésta.
Artículo 3°.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, desembarquen, transporten, retengan, transformen, comercialicen o utilicen el recurso concha de abanico procedente de los bancos naturales de la isla Lobos de Tierra, en cualquiera de sus estados de conservación, durante el período de prohibición establecido por la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N°25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N°008-2002-PE y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 4°.- Los titulares de concesiones o autorizaciones para el cultivo del recurso concha de abanico en el litoral de los departamentos de Lambayeque y Piura, que acrediten ante la Dirección Nacional de Acuicultura o la Dirección Regional de la Producción competente, la existencia de un stock en volumen y talla comercial podrán excepcionalmente, cosechar y explotar el stock, hasta el límite que sea verificado por dicha dependencia, debiendo indicar expresamente en el comprobante de pago y guía de remisión el centro acuícola de procedencia y la correspondiente Resolución administrativa de autorización o concesión.
Artículo 5°.- El Instituto del Mar del Perú realizará la evaluación poblacional del recurso concha de abanico y el monitoreo de su extracción, con el propósito de recomendar las medidas de ordenamiento necesarias para su conservación; quedando exceptuado de los alcances de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 6°.- Las plantas que cuenten con licencia de operación otorgada por el Ministerio de la Producción podrán procesar el recurso concha de abanico durante el período de la prohibición establecida, siempre que se acredite a través de documentos, la procedencia del recurso de áreas de libre extracción o de la actividad acuícola, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la presente Resolución Ministerial; debiendo cumplir estrictamente con las normas sanitarias vigentes.
Artículo 7°.- Las Direcciones Nacionales de Seguimiento, Control y Vigilancia, de Extracción y Procesamiento Pesquero y de Acuicultura del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales con competencia pesquera, dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial.
Asimismo, el control será realizado por los Ministerios de Defensa y del Interior y las Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese
ALFONSO VELASQUEZ TUESTA
Ministro de la Producción




