Fuente: El Peruano, Lima
Perú - Autorizan el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2025 del recurso anchoveta
lunes 3 de noviembre de 2025
	
			Perú - Autorizan el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2025 del recurso anchoveta y anchoveta blanca con destino al consumo humano indirecto en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16°00’S, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 00368-2025-PRODUCE
Lima, 1 de noviembre de 2025
VISTOS: Los Oficios Nº 1854-2025-IMARPE/PE y Nº 0000112-2025-IMARPE/GC del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000773-2025-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y el Informe Nº 00001232-2025-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la misma Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;
Que, el artículo 13 de la citada Ley prevé, entre otros, que la investigación pesquera está orientada a obtener y proporcionar permanentemente las bases científicas que sustentan el desarrollo integral y armónico del proceso pesquero;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, tiene por objeto establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Que, el artículo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE establece que el Ministerio de la Producción en función de los informes científicos que emita el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las temporadas de pesca así como el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas; asimismo, en cada año calendario se determinarán dos (2) temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles; la determinación de las temporadas de pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte – Centro y la Zona Sur;
Que, el IMARPE, mediante el Oficio Nº 1854-2025-IMARPE/PE, remite el informe “SITUACIÓN DE LA ANCHOVETA (Engraulis ringens) EN EL MAR PERUANO AL 25 DE OCTUBRE Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA LA SEGUNDA TEMPORADA DE PESCA 2025 EN LA REGIÓN NORTE-CENTRO”, en el que recomienda como apreciaciones finales: i) “Fortalecer el monitoreo de las condiciones oceanográficas y biológicas de la anchoveta, mediante diversas actividades de campo, para conocer las condiciones ambientales actuales, verificar la redistribución espacial y la declinación del proceso reproductivo; previo a la toma de decisiones”; ii) “Considerar para la segunda temporada de pesca de anchoveta de 2025, una tasa de explotación precautoria no mayor a E = 0,35; y una fecha de inicio en la primera quincena de noviembre”; y, iii) “Facilitar al IMARPE el monitoreo en los puertos de desembarque y a bordo de las embarcaciones”;
Que, posteriormente, el IMARPE, mediante el Oficio Nº 0000112-2025-IMARPE/GC, remite el “PLAN DE TRABAJO OPERACIÓN EUREKA LXXVII”, que tiene como objetivo general: “Recolectar información sobre las condiciones oceanográficas y la biología del recurso anchoveta en la zona comprendida entre Talara (04º35’S) y el extremo sur del litoral peruano, hasta las 80 millas náuticas de distancia a la costa”;
Que, con el Informe Nº 00000773-2025-PRODUCE/DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, hace suyo el Informe Nº 00001168-2025-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que se recomienda: i) Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2025 del recurso anchoveta en la Zona Norte – Centro del Perú; y, ii) Autorizar al IMARPE la ejecución de la Operación EUREKA LXXVII;
Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00001232-2025-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la citada Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2025 del recurso anchoveta en la Zona Norte – Centro del Perú
1.1. Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2025 del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), con destino al consumo humano indirecto, en el área marítima comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16º00’S, a partir de las 00:00 horas del 7 de noviembre de 2025.
1.2. La fecha de conclusión de la Segunda Temporada de Pesca 2025 es cuando se alcance el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte – Centro (LMTCP Norte – Centro) autorizado, o en su defecto, cuando el Instituto del Mar del Perú – IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas.
Artículo 2.- Límite Máximo Total de Captura Permisible provisional de la Segunda Temporada de Pesca 2025 de la Zona Norte – Centro del Perú
2.1 El Límite Máximo Total de Captura Permisible provisional de la Zona Norte – Centro (LMTCP Norte – Centro) del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca 2025 de la Zona Norte – Centro autorizada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, es de 500,000 (quinientas mil) toneladas, el cual forma parte del LMTCP a que se refiere el numeral 2.2 del presente artículo.
2.2 El LMTCP Norte – Centro del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca 2025 de la Zona Norte – Centro es autorizado por Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Actividades extractivas de las embarcaciones pesqueras
3.1. Sólo realizan faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta con destino al consumo humano indirecto, registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación provisional de la Zona Norte – Centro (LMCE Norte – Centro) y al que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, según corresponda, cuya lista es publicada y actualizada mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto.
3.2. Para el cálculo del LMCE Norte – Centro, se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 11 y 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE.
3.3 Las descargas efectuadas en el marco de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial son descontadas del LMCE que se asigne a cada embarcación para la Segunda Temporada de Pesca 2025 del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus).
Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas
En el caso que las capturas de la flota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte Centro (LMTCP Norte – Centro) establecido para la Segunda Temporada de Pesca 2025 en la Zona Norte – Centro, se finalizan las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte Centro (LMCE Norte – Centro) asignado, conforme al marco normativo aplicable.
Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras
El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento se sujeta a las siguientes condiciones:
A) Actividades Extractivas:
a.1. Participan las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), que cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte – Centro que es publicada por Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, información que es actualizada en la sede digital del Ministerio de la Producción cuya dirección es www.gob.pe/produce.
a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros).
a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, mantienen velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía es igual o mayor a dos (2) nudos. Asimismo, las operaciones de pesca se efectúan, según la zonificación establecida en la normativa vigente, cumpliendo el marco legal sobre Áreas Naturales Protegidas en el ámbito marítimo nacional, conforme a las disposiciones establecidas sobre la materia, para lo cual cuentan con los permisos de pesca correspondientes.
a.4. Contar a bordo de la embarcación con el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, el cual emite permanentemente señales de posicionamiento satelital.
B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado:
b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente.
b.2. Tener suscritos los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa.
b.3. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de:
b.3.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellas que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la Zona Norte – Centro asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos.
b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus).
b.3.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala.
Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente.
b.4. Se suspende o paraliza la recepción de materia prima en los siguientes casos:
b.4.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento.
b.4.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, adoptándose de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.
b.4.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), la presencia de recursos costeros destinados al consumo humano directo, que supere el porcentaje previsto en la normativa aplicable.
Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes
6.1. Se prohíbe la extracción o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de diez por ciento (10%) expresada en número de ejemplares.
Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al diez por ciento (10%) según la información reportada en la bitácora electrónica u otros medios autorizados, se suspenden las actividades pesqueras, de acuerdo con la normativa que regula las suspensiones preventivas, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia.
6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3. del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial, la autoridad administrativa adopta las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan.
Similar medida es adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza o de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.
6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) es de cinco por ciento (5%) de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso.
6.4. El IMARPE informa a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura sobre el seguimiento de las actividades extractivas de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y lo referido a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros, conforme a sus competencias.
Para dicho efecto, el IMARPE puede emplear medios electrónicos que permitan la optimización del flujo de información entre dicha institución y el Ministerio de la Producción; sin perjuicio de remitir la información con los vistos correspondientes y regularizar la misma de manera oficial.
6.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo del IMARPE, para la toma de información biológico – pesquera a bordo de las embarcaciones.
Artículo 7.- Seguimiento, control y vigilancia
7.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectúa sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital.
Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), cumplen las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE.
La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura publica el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el Reglamento del SISESAT, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorga zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que no se encuentre operativo y emitiendo señales.
7.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) permiten y brindan las facilidades necesarias para el desarrollo y cumplimiento de las funciones del Ministerio de la Producción, incluyendo las actividades a ser realizadas por los fiscalizadores acreditados por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura.
7.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.
7.4. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, mediante Resolución Directoral, suspende o cierra zonas de pesca, o concluye las actividades extractivas a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, por alta incidencia de juveniles o enmallamiento, previa recomendación del IMARPE.
7.5 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura suspende, mediante Resolución Directoral, el desarrollo de actividades extractivas del recurso anchoveta cuando se alcance o estime alcanzar el Límite Máximo Total de Captura Permisible provisional de la Zona Norte – Centro a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 8.- Autorización de la Operación EUREKA LXXVII
Autorizar al IMARPE, la ejecución de la Operación EUREKA LXXVII con la participación de embarcaciones pesqueras en el área marítima comprendida entre Talara (04º35’S) y el extremo sur del litoral peruano, hasta las ochenta (80) millas náuticas de la costa, desde el 4 hasta el 6 de noviembre de 2025.
Artículo 9.- Condiciones para la ejecución de la Operación EUREKA LXXVII
La Operación EUREKA LXXVII se ejecuta con la participación de dieciocho (18) embarcaciones de mayor escala de acero con una capacidad de bodega superior a los 110 m3, y cuatro (4) embarcaciones suplentes las cuales se sujetan a las siguientes disposiciones:
a) La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto publica, mediante Resolución Directoral, la relación de las embarcaciones pesqueras titulares y suplentes que participan en la Operación EUREKA LXXVII, de acuerdo al Plan de Trabajo presentado por el IMARPE. Asimismo, dicha Dirección General, previa coordinación con el IMARPE, puede modificar la referida relación a efectos de garantizar la continuidad de la actividad.
b) Los armadores de las embarcaciones pesqueras participantes cumplen las directivas e indicaciones que dicte el IMARPE.
c) Se considera la participación de dos (2) representantes del IMARPE para la toma de datos biológico-pesquero y para la toma de información oceanográfica y/o acústica, respectivamente.
d) Las embarcaciones pesqueras cuentan con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta, y están equipadas con redes anchoveteras de 13 mm de tamaño de malla, con una ecosonda comercial con capacidad de grabación (ES60, ES70 o ES80), disco externo de almacenamiento y con radiobaliza operativa en caso de emergencia, además del equipo del SISESAT.
e) El rastreo se inicia a las 00:00 horas del primer día, para lo cual las embarcaciones prevén el día y hora de zarpe de su puerto base.
f) La finalidad de la prospección es la toma de datos biológicos, por lo que no se procede al envasado de las capturas. Se recomienda el uso de chinguillos para la toma de muestras.
g) Cada embarcación realiza lances de comprobación, con un mínimo de seis (6) y máximo de doce (12), durante el recorrido asignado para la toma de información biológica; asimismo, los lances según distancia a costa son realizados según la siguiente estratificación: uno o más lances dentro de las 10 millas náuticas, uno o más lances de 10 a 30 millas náuticas, uno o más lances de 30 a 80 millas náuticas.
h) En los transectos seleccionadas frente a Paita, Punta Falsa, Chicama, Chimbote, Callao, Pisco, San Juan y Atico, las embarcaciones colectan información oceanográfica.
i) En cada lance se determina la composición por especie y se realiza un muestreo biométrico para el registro de estructura por tamaños.
j) Las embarcaciones en las cuales se realicen perfiles oceanográficos, cuentan con 300 metros de cabo o driza de ½ pulgada.
k) Las embarcaciones facilitan el espacio necesario para almacenar las muestras en condiciones de frío (congeladas).
l) El costo de la actividad es cubierto por los armadores que participan en la Operación EUREKA LXXVII, conforme a las indicaciones del IMARPE.
m) Concluida la operación EUREKA LXXVII, la información acústica registrada es proporcionada al IMARPE para su análisis a la brevedad posible.
n) Concluida la operación EUREKA LXXVII, las empresas pesqueras brindan apoyo logístico para el traslado de equipos y las muestras colectadas a las sedes de IMARPE más cercana al arribo de la embarcación.
ñ) Los representantes de las embarcaciones remiten copias digitales legibles de zarpe y arribo por cada embarcación participante, donde se observen claramente nombres y apellidos completos del personal de IMARPE a bordo, al correo jlimache@imarpe.gob.pe.
Artículo 10.- Medidas complementarias para el desarrollo de la Operación EUREKA LXXVII
10.1. El IMARPE dicta las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de la Operación EUREKA LXXVII, en el ámbito de sus competencias.
10.2. El IMARPE presenta a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura un informe final con los resultados de la Operación EUREKA LXXVII, en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde su culminación.
Artículo 11.- Difusión y cumplimiento
La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 12.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CESAR MANUEL QUISPE LUJAN
Ministro de la Producción




